Derecho Comercial Costarricense
Ana Lucía Espinoza Blanco
Especialista en Derecho Comercial
Ana Lucía Espinoza Blanco
San José, Costa Rica
Apdo. 3360-1000
ph: (506) 2519-7500
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IV. La Responsabilidad Civil Contractual.
La responsabilidad civil contractual general
En su Resolución No. 365-90, la Sala Primera declaró resuelto un contrato de suministro indicando que el cumplimiento del suministrador no requiere ser acreditado en relación con cada entrega pactada, porque ello sería imposible, sino que ha de ser probado en general. En el caso concreto el suministrado se negaba a recibir todas las entregas pactadas o las recibía parcialmente y luego alegó que el incumpliente era el suministrador. La situación planteada se resolvió mediante la aplicación de la exceptio non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido, que permite a la parte que no ha incumplido un contrato, dejar de cumplirlo si la contraparte ha incurrido en incumplimientos, esto para evitarle a la parte no incumpliente un daño mayor. La Sala finaliza indicando los remedios jurídicos ante el incumplimiento de contratos bilaterales: La ejecución forzosa o la resolución contractual, en ambos casos con la posibilidad del cobro de daños y perjuicios. Esta resolución se publica en esta página el 29 de julio de 2010.
En su Resolución No. 214-F-2009, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: A) Con la declaración de un testigo dió por probada la fecha de entrega de una mercadería en un contrato de transporte que, aunque escrito, no especificaba tal fecha; B) Dió por aplicable los límites indemnizatorios fijados en la Convención de Varsovia sobre el transporte aéreo, pero únicamente sobre los daños sufridos por la mercadería transportada, y con base en el art. 41 de la Constitución Política estimó procedente la obligación de indemnizar los demás menoscabos sufridos en caso de incumplimiento del transportista; y C) Estimó que, a diferencia de Francia, no es aplicable en Costa Rica la distinción sobre daños previsibles e imprevisibles ya que los arts. 41 constitucional y 704 del Código Civil prevén la indemnización de todos los daños directos e inmediatos. Esta resolución se publica en esta página el 28 de junio de 2010.
En su Resolución No. 517-F-S1-2009, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia analizó el tema de la indemnización del daño moral ocasionado por la actuación de un ente asegurador al denegar el pago de varias pólizas de un mismo asegurado, reiterando el criterio de que el daño moral es “in re ipsa”, o sea, es consustancial a la lesión, pero que ello no exime a quien lo reclama de dar, al menos, indicios de su existencia y del nexo causal entre la infracción reprochada y el daño moral cuya reparación pretende. En igual sentido había resuelto en su Resolución N. 125-F-21-2009. Esta resolución se publica en esta página el 30 de julio de 2010.
La Responsabilidad Civil de los Administradores de la Sociedad Anónima
En su Resolución No. 732-F-S1-2008, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia reiteró el criterio que viene sosteniendo desde 2005 en el sentido de que, por ley, el Presidente es el órgano de representación de la Sociedad Anónima y que sus facultades no pueden ser limitadas, aclarando que tal situación es frente a terceros, de modo que la Asamblea de Socios sí puede limitar las facultades al Presidente y este pacto es válido y eficaz al interno de la sociedad, la cual podrá exigir la responsabilidad civil correspondiente al Presidente que actúe contra las limitaciones que le fueron impuestas. Esta resolución se publica en esta página el 30 de abril de 2010.
En su Resolución No. 339-F-1994, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia consideró, para los efectos que interesan a esta página, que los jerarcas, administradores, encargados, miembros de la junta directiva y demás personeros de una empresa que se dedica a receptar fondos del público con el fin de invertirlos en actividades supuestamente lucrativas, asumen un clarísimo deber legal frente a las personas que realizan la inversión, y como garantes que son de diversos bienes jurídicos fundamentales para la comunidad, al menos deben vigilar de manera responsable que el dinero efectivamente se invierta en la actividad económica prometida, que esa actividad sea cierta, lícita y que no se les defraude. El incumplimiento de estas obligaciones, por acción o por omisión, les puede acarrear responsabilidad civil y penal. Esta resolución se publica en esta página el 1 de mayo de 2010.
En su Resolución No. 294-F-1995, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia estableció que si bien el inc. c) del art. 191 del Código de Comercio establece que la responsabilidad de los administradores frente a la sociedad se extingue cuando hubieren procedido en cumplimiento de acuerdos de la asamblea general, que no fueren notoriamente ilegales, ello no afecta su posible responsabilidad penal porque esta última se rige por reglas y principios particulares establecidos en la Constitución Política y en el Código Penal. Se aclara que en el caso concreto, no fue la sociedad la que ejerció la acción civil resarcitoria. Sin embargo, para lo que interesa a esta página, lo importante de la resolución es que evidencia que para obtener la reparación de los daños sufridos, el afectado puede optar por una vía (la civil, mediante acción civil por daños y perjuicios) o por la otra (la penal, si fuera el caso, mediante acción civil resarcitoria y dentro del correspondiente proceso penal) conforme las reglas que las rijan para el caso concreto. Esta resolución se publica en esta página el 1 de mayo de 2010.
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