Derecho Comercial Costarricense

 

Ana Lucía Espinoza Blanco

Especialista en Derecho Comercial 

Ana Lucía Espinoza Blanco
Apdo. 3360-1000
Costa Rica

ph: (506) 2519-7500
fax: (506) 2519-7575

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Introducción a los Contratos Mercantiles.

 



1.- La causa en los contratos mercantiles.

 

En su Resolución No. 788-F-2005, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia al referirse al contrato mercantil de suscripción de acciones para realizar un aumento de capital social en una sociedad anónima, pone en evidencia la regulación fragmentaria de los contratos mercantiles, no solo porque algunos son atípicos y no están regulados del todo, sino también porque las regulaciones existentes son parciales y han de complementarse con las del Código Civil. La Sala también analiza el tema de la causa en las obligaciones y las teorías que la explican, haciendo referencia a la teoría objetivista, propia de la doctrina italiana y conforme la cual la causa es la función socio-económica del negocio jurídico, y a la teoría subjetivista, propia de la jurisprudencia y de la doctrina francesa y conforme la cual la causa es la finalidad perseguida por las partes al contratar y por tanto es subjetiva, concreta y variable. Este análisis de la causa lo utiliza como fundamento para explicar y analizar, a su vez, la “teoría de la frustración del fin del contrato” surgida en Inglaterra en el s.XIX y que se perfiló y afianzó en el s.XX con el frustrado desfile de coronación, en 1902, de Eduardo VII como Rey de Inglaterra. Esta teoría de la frustración del fin del contrato está ligada con la teoría subjetivista de la causa y se fundamenta no en un problema de validez original sino de ineficacia sobrevenida de la obligación, por eso doctrinariamente se la distingue de la imprevisión, de la imposibilidad de cumplimiento, del caso fortuito, de la fuerza mayor, del error y de la cláusula resolutoria. En la resolución de cita se analizan las críticas que se hacen a la “teoría de la frustración del fin”, propia de un sistema jurídico diferente al romanista, la cual, en resumen, es considerada atentatoria del principio “pacta sunt servanda” y causante de inseguridad jurídica. En la resolución se analiza si la “teoría de la frustración del fin” es aplicable en el sistema jurídico costarricense, el cual exige “causa justa” en las obligaciones, o sea “causa lícita” en las obligaciones (art. 627 del Código Civil) con lo cual, según la resolución, se ha de tener en cuenta el propósito de las partes; por ello, se dice, el sistema costarricense de la causa es considerado “dualista”, ni objetivista puro, ni subjetivista puro, pero se aclara que el análisis de los fines perseguidos por las partes solo puede hacerse cuando sea de interés al ordenamiento jurídico, o sea, cuando “este autorice su examen”, y pone como ejemplo la incorporación expresa de tales fines subjetivos en el contrato y se les califica de “elemento esencial” del mismo. Se concluye en la resolución de cita que la “teoría de la frustración del fin” no es aplicable en Costa Rica. En voto salvado, la Magistrada Carmenmaría Escoto Fernández considera aplicable en Costa Rica la “teoría de la frustración del fin del contrato” ya que, en su concepto, el título preliminar del Código Civil ha introducido una nueva integración del derecho en cuanto a la interpretación de los contratos y estima que si las partes han exteriorizado el motivo o finalidad perseguida al contratar y tal motivo o finalidad es conocido por la contraparte, de forma tal que pueda ser apreciado por quien juzga, dicho fin o motivo es relevante para el Derecho, e incluso cita como antecedente la Resolución No. 320 de 1990 de esta misma Sala. Esta resolución se publica en esta página el 8 de agosto de 2010.



2.- La interpretación de los contratos.

  1. Para servir de guía a los alumnos, se agrega a esta página el 23 de agosto de 2010, una "clase-esquema" sobre la interpretación de los contratos, versión 2010, que, esperamos, se convierta próximamente en una clase formal.

  2. En su Resolución No. 473-F-2003, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, desdeñando una interpretación “estrictamente gramatical de los contratos” y considerando, por otra parte, que los contratos surten efectos solo entre sus partes, estableció que la regla esencial del proceso hermenéutico contractual es la búsqueda de la voluntad de las partes, que no siempre coincidirá con la letra del documento donde han pretendido manifestarla, y, por ello, ante la duda sobre la misma, se ha de recurrir a otras reglas, siendo la “buena fe” igualmente esencial en tal supuesto. En aplicación de la regla de la “buena fe” se ha de “presuponer la existencia de lealtad entre las partes contratantes” y que las cláusulas contractuales se han expresado con honestidad, sin inexactitudes ni oscuridades, razón por la que han generado una determinada confianza en las declaraciones dadas y por la que la interpretación del contrato debe hacerse del modo más acorde con la confianza que pueda haber generado las declaraciones de las partes dentro del contexto de la negociación habida. Adicionó que la interpretación de los contratos también debe hacerse, no solo en forma sistemática, considerando las diferentes declaraciones de las partes como una sola entidad y no como una suma de manifestaciones aisladas; sino, además, considerando al pacto o contrato en la realidad en que está inmerso y realizar una interpretación histórica relacionada con sus antecedentes, los actos coetáneos y las conductas posteriores de las partes. Finalmente, en la resolución referida se establece que los principios que rigen la interpretación contractual derivan de los arts. 1007, 1008, 1022 y 1023, inc. 1 del Código Civil. Esta resolución se publica en esta página el 21 de agosto de 2010.

  3. Mediante su Resolución No. 529-F-S1-2008, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, haciendo un parangón con lo establecido en el art. 10 del Código Civil sobre interpretación de las normas jurídicas, concluyó que los contratos, al igual que las leyes, deben ser interpretados en forma integral; o sea, no solo conforme su tenor literal sino, también, conforme su espíritu y las consecuencias que su aplicación pueda tener según se interprete en uno o en otro sentido; lo anterior para determinar la finalidad perseguida por las partes en el contexto en que se dió el respectivo acuerdo. En el caso en cuestión se había firmado un contrato de adhesión que obligaba al adherente a que, ante el posible incumplimiento de la parte predisponente, debía darle aviso de su propio incumplimiento a dicha parte mediante carta certificada y en dos lugares diferentes, sin indicar la dirección exacta de uno de los lugares. La Sala estimó que no se podía exigir el doble aviso sin indicarse a quién o dónde se debía dirigir, y además, que se trataba de un requisito ad probationem, de modo que si la parte predisponente se daba por notificada o si se la notificaba por otro medio que cumpliera con el requisito de garantizar la seguridad de la recepción de la comunicación, se tenía que dar por cumplido el contrato. El anterior criterio fue reiterado en la Resolución No. 588-F-S1-2009 de la misma Sala. Ambas resoluciones se publican en esta página el 21 de agosto de 2010.

  4. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en su Resolución No. 77-F-92, es decir, en una resolución tomada antes de que se promulgara la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, estableció que el Juez está en la obligación de desentrañar la voluntad de las partes “más allá del texto escrito del contrato”, y de apreciar aspectos de “equidad” conforme lo dispone el art. 1023 párrafo 1 del Código Civil. En el caso concreto, una persona aseguró su vehículo, entre otros riesgos, contra incendio, pero la compañía aseguradora tardó dos meses en emitir la póliza y en ella finalmente no venía incluida tal cobertura; para cuando el asegurado toma noticia de que la póliza no incluía el riesgo incendio, el bien asegurado se había incendiado y perdido en su totalidad. Dado que el texto del contrato y la acreditación de las primas fueron actividad ajena al asegurado, que hubo indicios de que este sí había contratado la cobertura incendio, y que la compañía aseguradora emitió la póliza (un contrato de adhesión) con gran retardo lo que impidió al asegurado corregir el error de la falta de incorporación de la cobertura dicha, y ante la duda sobre la verdadera voluntad expresada por las partes, la Sala declaró que “...lo pertinente es que ésta beneficie la parte cuya posición es más débil en la relación contractual”. Esta resolución se publica en esta página el 23 de agosto de 2010.



3.- Las Condiciones Generales de la Contratación y la

Compraventa fuera del Establecimiento Mercantil.

  1. Para servir de guía a los alumnos, se agrega a esta página el 2o de setiembre de 2010, una "clase-esquema" sobre las Condiciones Generales de la Contratación y la venta fuera del Establecimiento Mercantil, versión 2010, que esperamos se convierta próximamente en una clase formal.

  2. En su Resolución No. 165-2009, la Sección Primera del Tribunal Segundo Civil analiza el tema de las condiciones generales de la contratación con consumidores y se hace énfasis en el alcance del conocido como “control de inclusión” de dichas cláusulas, el cual se valorará incluso en relación con la publicidad que se dirija al consumidor. La exigencia es que el consumidor tenga conocimiento claro y directo o que pudiera tenerlo ejecutando acciones que de él se podrían esperar, de la existencia de las condiciones generales a que sujeta la respectiva contratación. Estas condiciones generales, por su parte, deben estar redactadas en forma concreta y clara, sin ambigüedades que permitan arbitrariedades por parte del predisponente. Por otra parte, el Tribunal sentenció que en caso de rifas o promociones, la relación que se da entre el predisponente y el consumidor es de tipo contractual, no extracontractual. Cabe señalar que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en su Resolución No. 748-F-S1-2010, confirmó la resolución del Tribunal, haciendo una sola aclaración: La relación entre las partes en el proceso no era contractual sino de consumo, por lo que la norma a aplicar no era el art. 702 del Código Civil sino el art. 35 de la Ley de la Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor. Las dos resoluciones se publican en esta página el 20 de setiembre de 2010.



4.- La Contratación Electrónica.

  1. Para servir de guía a los alumnos, se agrega a esta página el 20 de setiembre de 2010, una "clase-esquema" sobre la Contratación Electrónica, versión 2010, que esperamos se convierta próximamente en una clase formal.

 

 

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