De previo a la publicación de la clase, a continuación se publica resoluciones judiciales importantes, un ensayo y un decreto ejecutivo. Para facilitar su búsqueda y estudio se presentan agrupados bajo los siguientes temas: 1.- La denominación social; 2.- El capital social; 3.- Las acciones; 4.- El status de socio; 5.- Las asambleas de socios; 6.- La administración social; 7.- El Presidente de la Junta Directiva; 8.- La impugnación de los acuerdos sociales; y 9.- La disolución y la liquidación sociales.
1.- La denominación social.
- En su Resolución de las 14:15 horas del 28 de noviembre de 1940 la antigua Sala de Casación estableció el criterio de que se podía incorporar apellidos como parte del nombre de las sociedades anónimas, sin que con ello exista ninguna posibilidad de que se haga incurrir en error a terceros ya que el aditamento "Sociedad Anónima" conlleva la responsabilidad limitada de los socios a su respectivo aporte. Para obtener fotocopia de la resolución conforme fue publicada oficialmente en 1940, presione aquí. Esta resolución se publica en esta página el 3 de noviembre de 2008.
- La Resolución No. 41-1965 de la antigua Sala de Casación ratificó el anterior criterio emitido en 1940, según el cual, al agregarse al nombre de las sociedades anónimas el aditamento "S.A." o "Sociedad Anónima", no existe riesgo de que los terceros piensen que hay responsabilidad ilimitada de un socio o de un tercero cuyos apellidos o nombres completos formen parte de la denominación social. Para obtener una fotocopia de la resolución conforme fue publicada oficialmente en 1966, presione aquí. Esta Resolución se publica en esta página el 28 de octubre de 2008, con la colaboración del estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, Alejandro Gómez Murillo.
- A partir del Decreto Ejecutivo No. 33171-J, con algunas excepciones las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades anónimas pueden tener como denominación social su propio número de cédula de persona jurídica. Este decreto se publica en esta página el día 4 de julio de 2008.
2.- El capital social.
- En relación con la posibilidad de expresar el capital social de la Sociedad Anónima en moneda extranjera, publicamos el 5 de julio de 2008, la Resolución No. 1188-1999 de la Sala Constitucional, la cual se produjo cuando la obligación legal de hacerlo solo en moneda nacional ya había sido derogada.
3.- Las acciones.
- Sobre la diferencia entre una acción privilegiada y un título de deuda se pronunció el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en su Resolución No. 32-2007. Esta resolución se publica en esta página el 9 de octubre de 2008.
- Sobre el carácter de bienes gananciales de las acciones de una Sociedad Anónima que habían sido transmitidas por el cónyuge propietario de las mismas antes de la presentación en su contra de una demanda de divorcio por parte del otro cónyuge pero durante el período en que ambos ya se encontraban en el conflicto previo a la presentación de la demanda, versó la Resolución No 423-2008 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. En esta resolución también se analiza el tema de la autonomía patrimonial de la sociedad y de sus socios, toda vez que se denegó el embargo de los bienes de una sociedad en la cual no se comprobó la participación accionaria de ninguno de los cónyuges. Esta resolución se publica en esta página el 27 de julio de 2008.
- Sobre la posibilidad de ceder las acciones de una sociedad anónima, aún cuando el transmitente no tenía en su poder los títulos emitidos y sin mayor análisis sobre el principio de incorporación, versa la Resolución No. 513-2000 de la Sala Primera. Sobre el mismo tema, pero en un caso en que las acciones no habían sido emitidas versa la Resolución No. 246-2005 de la Sala Segunda. Ambas resoluciones son publicadas en esta página el 5 de julio de 2008.
- En su Resolución No. 114-1996, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia estableció que la acción de nulidad de traspaso por cesión de unas acciones y de unos títulos de capital no implica propiamente el ejercicio de los derechos derivados de los títulos, de modo que no puede hablarse de solidaridad entre el adquirente primero y los sucesivos involucrados en unos traspasos que se pretendió declarar nulos entre otras razones, por haberse hecho sin haber cumplido los requisitos de la cesión exigida antes de la reforma hecha al Código de comercio en 1990. Además estableció que dicha acción de nulidad prescribe en cuatro años y no en diez. Esta resolución se publica en esta página el 11 de octubre de 2008.
4.- El status de socio.
- En su Resolución No. 293-1990, la Sala Primera de la Corte de Justicia estableció que además del pago de los respectivos aportes, los socios tienen que cumplir con las obligaciones que deriven de los acuerdos sociales que se tomen, con lo cual obligó al socio de un club social que además de su acción común tenía un “certificado de privilegio” que le exoneraba del pago de cuotas de mantenimiento durante 10 años, a pagar cuotas extraordinarias durante esos diez años o exponerse a que no lo dejaran entrar a las instalaciones del club. Esta resolución se publica en esta página el 11 de octubre de 2008.
- El criterio anterior fue variado tácitamente con la Resolución No. 59-1993 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, al citarse y acogerse doctrina conforme la cual la única obligación del socio es el pago del aporte convenido. Esta resolución se publica en esta página el 15 de octubre de 2008.
- En relación con el derecho a las utilidades, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia estableció en su Resolución No. 1-1997, que el derecho a requerir los correspondientes dividendos prescribe en cuatro años y no en uno. Esta resolución se publica en esta página el 2 de octubre de 2008.
5.- Las asambleas de socios.
- La Resolución 1919-2000 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró que no hay inconstitucionalidad en el párrafo segundo del art. 139 bis del Código de Comercio, que establece que salvo "pacto" en contrario, al nudo propietario de acciones le corresponde votar en asambleas extraordinarias de socios en las sociedades anónimas, y al usufructuario en las ordinarias; toda vez que el mismo artículo establece que los interesados podrán acordar algo diferente. Lo particular de esta resolución es que podría inferirse de ella que el "pacto" en contrario se ha de tomar en el propio "pacto social". Esta resolución se publica en esta página el 16 de octubre de 2011.
- Cabe resaltar que en la Resolución No. 489-F-2005, publicada en esta página el 14 de junio de 2008, la Sala Primera también estableció que las cartas-poder para que los socios sean representados en las Asambleas de socios no están sujetas a la formalidad de la escritura pública (art. 146 C.com). El tema de las formalidades de las cartas-poder bajo la derogada Ley Orgánica del Notariado, había sido examinado en la Resolución No. 671-2002 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, publicada en esta página el 17 de junio de 2008.
- En la Resolución No. 59-1993 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia se analizó la naturaleza jurídica de los acuerdos tomados en las asambleas de socios, indicándose que forman una sola voluntad y no un contrato propiamente dicho entre la sociedad y cada socio. Esta resolución se publica en esta página el 15 de octubre de 2008.
6.- La administración social.
- En su Resolución No. 71-1989 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia estableció que es de aplicación a los sindicatos lo establecido en el Código de Comercio, art. 186, de modo que cuando no se ha inscrito aún la nueva junta directiva, debe continuar funcionando la anterior junta directiva. Esta resolución se publica en esta página el 11 de octubre de 2008.
7.- El presidente de la junta directiva.
- El Presidente de la Junta Directiva ha sido considerado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia como el cuarto órgano de las Sociedades Anónimas, teniendo a su cargo la facultad de representación –ilimitada- de las mismas (art. 182 C.com.). Si bien en la Resolución No. 1086-F-2004 adujo que un Presidente con facultades de apoderado general no podía representar a la sociedad en un proceso judicial, posteriormente la revocó mediante la Resolución No. 489-F-2005, criterio que ha sido reiterado en las Resoluciones Nos. 656-F-2005 y 108-F-2007. Estas cuatro resoluciones son publicadas en esta página el 14 de junio de 2008.
En su Resolución No. 732-F-S1-2008, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia reiteró el criterio que viene sosteniendo desde 2005 en el sentido de que, por ley, el Presidente es el órgano de representación de la Sociedad Anónima y que sus facultades no pueden ser limitadas, aclarando que tal situación es frente a terceros, de modo que la Asamblea de Socios sí puede limitar las facultades al Presidente y este pacto es válido y eficaz al interno de la sociedad, la cual podrá exigir la responsabilidad civil correspondiente al Presidente que actúe contra las limitaciones que le fueron impuestas. Esta resolución se publica en esta página el 30 de abril de 2010.
- Las funciones del Presidente como un cuarto órgano de la Sociedad Anónima también se evidencian en el tema del "Secreto Societario", tema relacionado, por otra parte, con el derecho de información de los socios. El 14 de julio de 2008, se publica el ensayo titulado "El Secreto Societario".
8.- La impugnación de los acuerdos sociales.
- En su Resolución No. 43-1997, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia determinó que en los arts. 177 y 984 inc. a) del Código de comercio se establece un plazo de prescripción y no de caducidad de la acción para impugnar acuerdos de asambleas de socios de las sociedades anónimas. En igual sentido emitieron pronunciamiento el Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, en su Resolución No. 59-2001 y el Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, en su Resolución No. 368-2002. Las tres resoluciones son publicadas en esta página el 1 de octubre de 2008.
9.- La disolución y la liquidación sociales.
- En su Resolución No. 166-2006, el Tribunal Primero Civil estableció que en el caso de vencimiento del plazo social no procede hacer declaración judicial de disolución de la sociedad respectiva; y que el Código Procesal Civil en sus arts. 542 y ss no prevé que el proceso especial de disolución y liquidación sociales en vía judicial pueda ser instaurado por un tercero no socio. Así entonces, si un tercero no socio requiere judicialmente la declaratoria de disolución y el nombramiento de un liquidador para una sociedad de plazo vencido, el Juez no podrá acceder a lo primero y en cuanto a lo segundo, ante la ausencia de disposición en los estatutos o de un acuerdo de socios al respecto, aplicará lo dispuesto por el art. 266 del Código Procesal Civil para el nombramiento de un representante legítimo: Convocará a una Asamblea de socios, y si no hubiere la mayoría requerida, que es la simple, o no hubiere asistencia, nombrará él al liquidador. El criterio lo repitió el Tribunal en su Resolución No. 417-2006. Ambas resoluciones se publican en esta página el 10 de octubre de 2008.